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PRECONCURSO DE ACREEDORES COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19

En este artículo analizamos la figura del preconcurso de acreedores, que podría ser de gran utilidad o, incluso, necesario para muchas empresas una vez superada la situación actual de estado de alarma debido a la crisis del COVID-19 que está viviendo nuestro país, con sus importantes efectos para la economía. A consecuencia de esto, muchas empresas pueden encontrarse cumpliendo los requisitos legales que exigen a la sociedad declararse en concurso de acreedores, y debe estar en disposición y conocer todos los escenarios posibles para tratar que esta situación sea lo menos perjudicial posible para su empresa. Nos gustaría remarcar aquí la importancia de que sea el deudor quién solicite la declaración de concurso cuando se encuentre en estado de insolvencia por la diferencia de trato por parte del legislador entre estos (concurso voluntario) y los declarados a solicitud del acreedor o acreedores (concurso necesario). En concreto, vamos a analizar la figura del preconcurso de acreedores desarrollada en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC) y la modificación de los plazos para su solicitud incluidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
¿Cuándo se encuentra una empresa en situación legal de solicitar el concurso de acreedores? La exposición de motivos de la Ley nos dice que cuando se encuentre en una situación de insolvencia, definiendo esta como “el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones.” Pero esta insolvencia no tiene por qué ser actual, sino que puede tratarse de una insolvencia futura, es decir, que la empresa considere que en un futuro a corto plazo no va a ser capaz de asumir sus obligaciones, teniendo la obligación de solicitar judicialmente la declaración de concurso. El artículo 2.2 de la LC nos confirma esta definición indicando que “Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.” Estableciendo en el apartado 4 de este mismo artículo que un acreedor podrá fundar su solicitud de concurso siempre y cuando la funde en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o cuando concurran alguno de los siguientes hechos:
“1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.”
El plazo que tiene el deudor para la solicitud de la declaración de concurso es de dos meses desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, remitiéndose para la definición de insolvencia a los supuestos establecidos en el artículo 2.4 arriba especificados. Con la publicación del Real Decreto-ley 8/2020 no existe la obligación po0r parte del deudor de declararse en concurso mientras permanezca el estado de alarma, por lo que esta obligación ha quedado suspendida.
Es en el artículo 5 bis de la LC donde encontramos la regulación del preconcurso de acreedores, que no es más que una prórroga o periodo de gracia que la ley concede a las empresas que están a punto de entrar en concurso para que tengan una última oportunidad de reconducir su situación antes de la intervención judicial. El legislador da la oportunidad al deudor de anunciar al juzgado la negociación que se está llevando a cabo con los acreedores en base al artículo 71 bis y a la disposición adicional cuarta, previo a la declaración de concurso de acreedores, dándole también la posibilidad de solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos. El plazo legalmente establecido para la comunicación de las negociaciones extrajudiciales es el mismo que para la declaración voluntaria de concurso, dos meses desde que se conoce o se hubiera podido conocer la insolvencia de la sociedad, presente o inminente. Por lo que se puede alargar esta solicitud hasta el último día del plazo legalmente establecido, contando con esos dos meses para llevar a cabo las negociaciones que se consideren oportunas relativas a la financiación de las deudas de la sociedad deudora. Este plazo también ha quedado en suspenso por la publicación del Real Decreto-ley 8/2020, no teniendo el deudor que hubiera solicitado plazo para negociación, la obligación de solicitar la declaración de concurso mientras dure el estado de alarma. En principio, la ley establece en el apartado 3 de su artículo 5 bis la publicación de esta solicitud de plazo para negociación “El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen.” Pero nos da también la posibilidad de que, a solicitud del deudor, no se lleva a cabo esta comunicación, evitando así los posibles efectos negativos de su publicación, como acreedores tratando de cobrar sus créditos a toda costa ante una posible liquidación de la compañía.
Con esta comunicación, se paraliza la ejecución judicial o extrajudicial de bienes o derechos que resulten fundamentales para el desarrollo de la actividad de la empresa deudora, dándole así plazo para la negociación, hasta que se cumpla con alguno de los 5 hitos establecidos en el apartado 4 del mismo artículo 5 bis:
a. Se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1;
b. Se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación;
c. Se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;
d. Se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio;
e. Tenga lugar la declaración de concurso.
Deberá el deudor comunicar las ejecuciones que tenga en marcha en ese momento sobre bienes o derechos fundamentales para el ejercicio de su actividad, que deberán ser suspendidas por el juez que esté conociendo de ellas. Se exceptúan que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía, quedando el proceso en suspenso hasta que no se cumplan uno de los hitos anteriormente mencionados. Se exceptúan también los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.
Cumplido el plazo de tres meses desde la comunicación sin haber llegado a un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio se deberá solicitar el concurso dentro del plazo del mes hábil siguiente. Por lo que el plazo total, contando todos los meses mencionados, es de 5 meses para la declaración final de concurso, desde que se conoció o se debió conocer el estado de insolvencia de la sociedad, otorgando así el legislador a la empresa deudora un plazo más que razonable para tratar de evitar la situación de insolvencia. No permite la ley realizar dos comunicaciones de negociación previa a la declaración de concurso en el plazo de un año.
Este artículo 5 bis LC viene apoyado y complementado por el artículo 71 bis LC que regula los casos y condiciones bajo las cuales deben considerarse válidos los acuerdos de refinanciación y por la Disposición Adicional Cuarta que regula la homologación judicial de estos acuerdos de refinanciación, fundamentales ambos para la práctica de esta herramienta que nos pone a disposición el legislador para tratar de evitar la declaración de concurso por parte de las empresas.
Este ha sido nuestro acercamiento a la figura del preconcurso de acreedores, como medida previa a la declaración de concurso ante la obligación legal que tiene la empresa deudora de declararlo ante una situación de insolvencia, actual o inminente.
Para cualquier información adicional no dude en ponerse en contacto con nosotros, estaremos encantados de recibirle.

 

 

COMPLIANCE EN LA CRISIS DEL COVID-19

Desde que se decretó por el Gobierno de España el estado de alarma, estamos viendo cómo se van publicando innumerables medidas que tienen una gran repercusión en las empresas que se ven obligadas a tomar decisiones precipitadas, con el sacrificio que ello implica.
Debido a la situación de crisis sanitaria del COVID-19, muchas empresas han tenido que recurrir a los tan ahora mencionados Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTEs) y, en otros casos en que las funciones de los trabajadores lo admiten, se han llevado a cabo grandes esfuerzos por los distintos departamentos de sistemas para poder permitir el teletrabajo de aquéllos. Todas estas medidas responden a una emergencia sanitaria y tienen como objetivo garantizar la seguridad de los trabajadores y evitar la propagación del virus.
Como consecuencia, nos preguntamos si las medidas que están estableciendo las empresas, que son de carácter esencialmente laboral, pueden conllevar un riesgo que conlleve la responsabilidad penal para la persona jurídica.
El Titulo XV del Libro II del Código Penal regula los delitos contra los derechos de los trabajadores, dentro del cual no se encuentra un artículo que atribuya responsabilidad penal a la persona jurídica, por lo que, a priori, podríamos dar una respuesta negativa a la pregunta anterior. Sin embargo, el último de los artículos de este Título, el artículo 318, contiene una norma algo desconcertante, pues permite la atribución de los hechos descritos en el Título (los delitos contra los trabajadores) a las personas jurídicas, pero impone las penas a “los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”.
En este caso, no se imponen directamente a la persona jurídica las penas que, como tal, le son aplicables, y que vienen previstas en el punto 7 del artículo 33 del Código Penal, sino que las penas se aplican a personas físicas a las que el Código Penal responsabiliza por la comisión de los hechos. Este es el fundamento que determina que la persona jurídica en sí no sea penalmente responsable por la comisión de los delitos contra los trabajadores.
No obstante, lo que sí se puede imponer a la persona jurídica son las consecuencias accesorias previstas en el artículo 129 del Código Penal, pues así lo recoge el propio artículo 318. De conformidad con el artículo 129, el juez podrá imponer a la empresa las siguientes consecuencias accesorias:
1. Suspensión de sus actividades por un plazo máximo de 5 años.
2. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo máximo de 5 años.
3. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, por un plazo máximo de 15 años o de forma definitiva.
4. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo máximo de 15 años.
5. Intervención judicial por un plazo máximo de 5 años.
Es decir, se podrán imponer a la empresa, como consecuencias accesorias de la pena impuesta a la persona física, las penas que prevé el artículo 33.7 del Código Penal, a excepción de la multa y la disolución; por lo que, a efectos prácticos, y a pesar de lo expuesto anteriormente, la empresa puede tener consecuencias penales.
Examinado este punto, ¿cuáles de las conductas descritas en los delitos contra los trabajadores son las que están relacionadas con esas medidas, mencionadas al principio, que están llevando a cabo las empresas debido a las crisis del COVID-19? Pues bien, se trata, principalmente, de las conductas tipificadas en el artículo 316 del Código Penal, que tienen que ver con la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, pues castiga a quienes, infringiéndolas y estando legalmente obligados, “no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”. Además, el artículo 317 también castiga esta conducta si se comete por imprudencia grave, es decir, que la toma de medidas requiere un especial cuidado para no incurrir en esa imprudencia, ya que una inadecuada gestión de las mismas podría acarrear responsabilidades.
En conclusión, sean cuales sean las medidas que lleven a cabo las empresas, siempre lo deberán hacer cumpliendo escrupulosamente las normas de prevención de riesgos laborales, garantizando en todo momento la salud y la seguridad de sus trabajadores, tomando las decisiones adecuadas para protegerlos del contagio. Además, se deberá considerar a los trabajadores que puedan incluirse en un grupo de riesgo, los cuales deben quedar exentos de acudir al centro de trabajo.

 

REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID-19: ESPECIAL REFERENCIA A CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Con la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se verán modificadas temporalmente las relaciones contractuales de arrendamientos de vivienda, en los términos que a continuación analizaremos de forma sucinta.
Pretende este Real Decreto-Ley proteger a las personas que se encuentren en situación de “vulnerabilidad económica” sobrevenida, como consecuencia de esta pandemia que ya es global. Este concepto de “vulnerabilidad económica sobrevenida” abarca, grosso modo, a aquellos arrendatarios que, encontrándose en situación de desempleo, habiendo sufrido un ERTE, habiéndose reducido su jornada laboral por cuidados a familiares, o habiendo sufrido circunstancias análogas que le hayan supuesto una pérdida sustancial de ingresos, y no alcanzando la suma de los ingresos de la unidad familiar el triple del IPREM mensual (con carácter general, estableciéndose variaciones en función del número de hijos a cargo o mayores de 65 años, entre otros), vean que el 35% o más de sus ingresos deba ser destinado al pago de la renta y de los suministros esenciales. Se excluye expresamente de esta situación de especial vulnerabilidad a aquellos arrendatarios que tuvieren a su disposición otra vivienda en territorio español.
Naturalmente, el cumplimiento de todos los requisitos anteriores deberá acreditarse documentalmente por el arrendatario mediante, entre otros y en función de los miembros que integren la unidad familiar, certificados del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar, certificados del SEPE para desempleados, certificados de la AEAT para autónomos que hubieran cesado su actividad, certificados de empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar referidos a los últimos 6 meses y Libro de Familia o inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, entre otros.
Veamos qué medidas se prevén para los arrendatarios que acrediten encontrarse en la antedicha situación de vulnerabilidad económica sobrevenida:
-En materia de desahucios: los procedimientos de desahucio en los que fueran parte demandada se verán afectados en tanto en cuanto se suspenderán los lanzamientos y se remitirá a los arrendatarios a los servicios sociales, siempre que éstos no dispusieran de alternativa habitacional. En el caso de que no estuviera señalado el lanzamiento, se suspendería el plazo para señalarlo, por un máximo de 6 meses.
-En cuanto a la duración del contrato: si la prórroga del contrato finalizase entre la declaración del Estado de alarma y el transcurso de 2 meses desde su levantamiento, el arrendatario podrá solicitar una prórroga extraordinaria por una duración de 6 meses más, la cual deberá ser aceptada por el arrendador.
-Con relación al pago de las rentas: para el caso de que el arrendador sea considerado un “gran tenedor” (entiende este Real Decreto-Ley por tal a aquellas personas físicas o jurídicas que sean titulares de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o de una superficie superior a 1.500 m²), podrá el arrendatario solicitar, en el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, el aplazamiento temporal de la renta, siempre que no se hubiera alcanzado un acuerdo previo entre las partes con motivo de circunstancias excepcionales.
A dicha solicitud responderá el arrendador en el plazo de 7 días hábiles, ofreciendo o bien una reducción del 50% del importe de la renta durante el tiempo que dure la declaración del Estado de alarma y las mensualidades siguientes, si es que aquella fuera insuficiente, hasta un máximo de 4 mensualidades, o bien una moratoria automática en el pago de las rentas por el mismo tiempo y atendiendo al mismo plazo máximo, la cual se fraccionaría como mínimo durante los 3 años venideros desde la finalización del Estado de alarma o la terminación de las 4 mensualidades referidas, siempre que se encuentre vigente el contrato o sus prórrogas.
No obstante lo anterior, la moratoria automática desaparecería desde el primer mes en el que el arrendatario recibiese alguna de las ayudas aprobadas en este Real Decreto-Ley.
En ninguno de los casos podría cobrarse intereses o penalización al arrendatario.
-Con relación al pago de las rentas para el caso de que el arrendador NO sea considerado un “gran tenedor”: siempre que el arrendatario reúna los requisitos de especial vulnerabilidad sobrevenida referidos anteriormente, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, el arrendatario podrá solicitar en este caso únicamente la moratoria en el pago de la renta, en los mismos términos anteriores, siempre que no se hubiera alcanzado un acuerdo previo entre las partes con motivo de estas circunstancias excepcionales.
En el mismo plazo de 7 días hábiles responderá el arrendador indicando las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que acepta o propone. Para el caso de que el arrendador no aceptase ningún acuerdo, el arrendatario podría acceder a las ayudas de financiación previstas en este Real Decreto-Ley las cuales, en términos generales, establecen un plazo de devolución de hasta 6 años, prorrogable por otros 4, para el pago del arrendamiento, y cubrirán un máximo de 6 mensualidades de renta.

Para finalizar, y sin perjuicio de que el acierto de estas medidas pudiera ser discutido, llama la atención lo dispuesto en el artículo 7 del referido texto legal, cuando pretende el legislador evitar el fraude generalizado advirtiendo que quienes se hubieran beneficiado de moratorias o ayudas sin reunir los requisitos establecidos o hubieran forzado su cumplimiento, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados, así como de todos los gastos generados, cuyo importe no podría ser inferior al beneficio obtenido, y todo ello sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse.

20-20

El pasado 23 de enero el equipo de AYALA ABOGADOS se estrenó en el uso del espacio de FCC Bussines como asociado de dicha iniciativa empresarial de la que somos partícipes. El objetivo de salir de nuestro despacho para reunir al equipo fue recordar y delimitar el alcance de los objetivos que, como “PROPOSITOS 20-20” nos hemos marcado para este ejercicio económico que comienza.
Enfocados en NUESTRA MISIÓN, “proporcionar seguridad jurídica a aquellas personas físicas o jurídicas que confíen en nosotros apostando por la legalidad y por un servicio jurídico riguroso, eficaz y adaptado al cliente” y orientados hacia NUESTRA VISIÓN “Con nuestro trabajo diario aspiramos a lograr una puesta en valor de la legalidad como mecanismo de mejora del tráfico jurídico, coadyuvando a la mejora y rigurosidad de éste, poniendo el énfasis en la tranquilidad del cliente como elemento clave de la confianza que nos depositan y prestando nuestros servicios en cualquier parte del mundo donde el cliente lo requiera”, los principales ámbitos que potenciaremos en 2020 son, el énfasis en la formación, como clave de nuestra rigurosidad, la confianza en el equipo que con el paso de los años se consolida como el equipo humano que constituye nuestra marca y la inmediatez como seña de identidad frente a nuestros clientes.
Con toda la energía de un equipo en constante crecimiento, afrontamos el 2020 perseverando en los valores que hacen de nuestra aportación profesional al mundo empresarial la clave de nuestro éxito: honestidad, excelencia, rigor, ética y moral, profesionalidad y equipo.

Savina E. Rosique – SOCIA AYALA ABOGADOS

UNA GOTA FRÍA CATASTRÓFICA

A la luz de las lluvias torrenciales acontecidas en estos últimos días de septiembre, no son pocos los municipios que se han visto anegados por el agua y, con ello, los ciudadanos que lo han visto todo perdido en sus hogares, sin olvidar la grave perturbación que se ha producido con relación a sus condiciones de vida, habiéndose incluso paralizado la actividad de servicios públicos esenciales.
Ante semejantes catástrofes, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil prevé un procedimiento destinado a paliar dichos devastadores efectos, cual es la declaración de “zona gravemente afectada por una emergencia de protección civil”, o más comúnmente conocida como “zona catastrófica”.
Esta declaración, según dispone el artículo 23 de dicho cuerpo normativo, se efectúa por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, e incluye, en todo caso, la delimitación del área afectada. Puede ser igualmente solicitada por las administraciones públicas interesadas, como ya ha acontecido respecto de los municipios de Orihuela, San Javier o Murcia.
Y, ¿cuáles son las consecuencias de dicha declaración?
El artículo 24 de la mentada Ley contempla la posibilidad de que se adopten algunas de las siguientes medidas:
a) Ayudas económicas a particulares por daños en vivienda habitual y enseres de primera necesidad.
b) Compensación a Corporaciones Locales por gastos derivados de actuaciones inaplazables.
c) Ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes.
d) Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios.
e) Subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular.
f) Ayudas por daños en producciones agrícolas, ganaderas, forestales y de acuicultura marina.
g) Apertura de líneas de préstamo preferenciales subvencionadas por el Instituto de Crédito Oficial.
 Además, pueden adoptarse otras medidas de carácter fiscal, cuales son las que a continuación se indican:
- Exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia que afecte a viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, locales de trabajo y similares, cuando se acrediten los daños y el pertinente realojamiento.
- Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, turísticos y profesionales, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados, cuando hubiese procedido el realojamiento o el cierre temporal.
- Las exenciones y reducciones de los recargos legalmente autorizados sobre los anteriores.
- Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios indicados, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución.
- Exención de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos, y la expedición de duplicados de permisos de circulación destruidos o extraviados por dichas causas.
- Las ayudas por daños personales estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
 Igualmente, medidas laborales y de Seguridad Social serían aplicables:
- Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo, así como en las pérdidas de actividad, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del Estatuto de los Trabajadores. Se podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. Si se produce la extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial.
En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo no se compute. Se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios.
- Las empresas y los trabajadores por cuenta propia podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos.
- Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución, incluidos los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes.
Dichas medidas coadyuvarían a sobrellevar la tragedia soportada y, si bien nunca paliarán sus consecuencias en su totalidad, resulta de gran interés para las poblaciones del sureste peninsular que dicha declaración tenga lugar.
Asesórese jurídicamente con Ayala Abogados.

REAL DECRETO-LEY 8/2019, DE 8 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DE LUCHA CONTRA LA PRECARIEDAD LABORAL EN LA JORNADA DE TRABAJO: ¿SE PUEDE REGISTRAR LA JORNADA LABORAL EN PAPEL?

A continuación, expondremos brevemente algunas de las novedades legislativas más relevantes que introduce este Real Decreto-Ley, y contestaremos a la pregunta extractada en el encabezamiento.

 Este Real Decreto-Ley modifica el artículo 34 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo un nuevo apartado 9, que contiene la siguiente redacción:
“9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.”

 La transgresión de dicho artículo se incorpora como infracción grave en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su art. 7.5, en materia de relaciones laborales.

 Respecto de las sanciones a aplicar tras la comisión de dicha infracción grave, según la misma Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el art. 40 establece lo siguiente -sin perjuicio de los criterios de graduación aplicables-:
“b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.”

 Sobre los medios empleados para documentar el registro de jornada, el Real Decreto no establece ninguno en concreto, y la respuesta que proporciona la Guía elaborada por el Ministerio de Trabajo al respecto, podría calificarse de ambigua, pues SÍ SE PERMITE su registro en papel, pero a la vez se requiere que el medio “no sea manipulable”:
“La norma no establece una modalidad específica o predeterminada para el registro diario de la jornada, limitándose a señalar que se debe llevar a cabo día a día e incluir el momento de inicio y finalización de la jornada. Para ello, y sobre el resto de los elementos configuradores, llama a la autorregulación, mediante la negociación colectiva o el acuerdo de empresa.
Así, será válido cualquier sistema o medio, en soporte papel o telemático, apto para cumplir el objetivo legal, esto es, proporcionar información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador. Para ello, la información de la jornada debe documentarse en algún tipo de instrumento escrito o digital, o sistemas mixtos, en su caso, que garanticen la trazabilidad y rastreo fidedigno e invariable de la jornada diaria una vez de registrada.
En el supuesto de que el sistema de registro establecido mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa requiera el acceso a dispositivos digitales o el uso de sistemas de videovigilancia o geolocalización, deben respetarse en todo caso los derechos de los trabajadores a la intimidad previstos en el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, que remite a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.”

 En cuanto a las alternativas al papel, y de cara a cumplir con las instrucciones propuestas por la Guía elaborada por el Ministerio de Trabajo, sería más recomendable el empleo de sistemas de tarjetas para fichar en la puerta o tornos de acceso (o, incluso, sistemas de lectura de huella dactilar al llegar al trabajo, si bien suponen la manipulación de datos sensibles especialmente protegidos que requieren de ciertas medidas). También podrían instalarse aplicaciones informáticas en los ordenadores o incluso en el sistema de gestión que utilice la empresa.

 Recordemos lo advertido en cuanto a las horas extraordinarias en el art. 35 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
“1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. (…)
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.”

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