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Novedades en materia de igualdad de hombres y mujeres. Especial referencia a los Planes de Igualdad.

El Día Internacional de la Mujer llega este año con novedades legislativas a través de un Real Decreto-ley, tendentes a reducir la desigualdad de trato entre hombres y mujeres a pesar de lo trascendente y complejo a la vez que imprescindible y actual de la materia.
En el día de ayer se produjo la publicación en el B.O.E. del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, cuya entrada en vigor se produce en el día de hoy.

Puesta de manifiesto la persistencia de desigualdades intolerables en las condiciones laborales de mujeres y hombres, al menos si una sociedad aspira a ser plenamente democrática, argumenta al Exposición de Motivos del citado Real Decreto-ley 6/2019, se pretende con dicha norma dar a la sociedad un marco jurídico que permita dar un paso más hacia la plena igualdad mediante siete artículos que se corresponden con la modificación de siete normas con rango de ley que inciden de forma directa en la igualdad entre hombres y mujeres.

El grueso de las medidas que introduce este Real Decreto-ley en nuestro ordenamiento jurídico se dirigen a aumentar los derechos laborales y asistenciales tendentes a garantizar los derechos constitucionales a la igualdad que confiere nuestra Carta Magna, así como el Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE; si bien, en el marco del cumplimiento normativo y de la implantación de una Cultura Ética en las entidades que conforman el tejido empresarial de nuestro país, que ha comenzado a tener cierta transcendencia en el mercado de la mano de la Responsabilidad Social Corporativa, y en el que la implantación de Programas de Compliance está ayudando a consolidar, es imprescindible que pongamos de manifiesto desde nuestra postura profesional como abogados expertos en asesoría empresarial (mercantil, societaria y penal, desde el punto de vista de la persona jurídica) los siguientes aspectos de especial relevancia que también recoge la norma en estos ámbitos (mediante la modificación de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) todos ellos relacionados con los Planes de Igualdad:

1. Se modifica la definición de Planes de Igualdad, estableciendo que contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
2. Se amplía el sector objetivo de la obligatoriedad de elaborar y aplicar planes de igualdad mediante la exigencia de los mismos a las empresas que cuenten con cincuenta o más trabajadores, cuando hasta la fecha este límite se situaba en los doscientos cincuenta trabajadores.
3. Se incorpora a la redacción legal la necesariedad de que dichos planes de igualdad sean evaluables y establece el contenido mínimo de los mismos.
4. Además, se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas sometiendo a las empresas a la inscripción obligatoria de sus planes de igualdad en el mismo.

Para la implantación de estas medidas, el Real Decreto-ley establece los siguientes plazos:

- Las empresas de más de ciento cincuenta personas trabajadoras y hasta doscientas cincuenta contarán con un periodo de un año para la aprobación de planes de igualdad.
- Las empresas de más de cien y hasta ciento cincuenta personas trabajadoras, dispondrán de un plazo de dos años.
- Y las empresas de cincuenta a cien personas trabajadoras dispondrán de un periodo de tres años para su aprobación.

 

INFORME SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 7/2019, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER

Este Real Decreto-Ley introduce diversas modificaciones a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), a la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la Ley Reguladora de Haciendas Locales (LRHL) y de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) destinados, fundamentalmente, al fomento del alquiler, mejorando las condiciones (sobre todo en cuanto a plazos) a favor de los arrendatarios, así como la promoción de las viviendas de alquiler turístico, que vamos a analizar y comentar en el presente estudio.

 LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS:
1- La primera modificación se encuentra en el artículo 4 de la LAU, en la que se excluye su aplicación a los arrendamientos destinados a vivienda cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o se pague una renta anual que exceda 5,5 veces el salario mínimo interprofesional anual, desde la entrada en vigor de esta norma, los contratos con estas características se regirán por voluntad de las partes y, en su defecto, por la LAU y supletoriamente por el código Civil.

2- En el artículo 5, que excluye del ámbito de aplicación de la ley determinados arrendamientos, en su apartado e), relativo al alquiler de viviendas turísticas, se amplía el modo de ofertar o comercializar la vivienda para que sea considerada como tal. Se adapta la legislación a las nuevas formas y canales de este tipo de viviendas.

3- El artículo 7 mantiene la consideración de arrendamiento de vivienda aunque la finca no constituya la vivienda habitual del arrendatario, siempre que residan su cónyuge no separado o hijos dependientes.

4- Uno de los cambios más relevantes se realiza en el artículo 9 de la Ley, ya que se modifican, de manera sustancial, los años mínimos de prórroga obligatoria en los contratos de arrendamiento, que pasan de ser de 3 años a ser de 5 o de 7 si el arrendador fuera una persona jurídica. Para que no proceda dicha prórroga, podrá expresar el arrendador (persona física) en el contrato su voluntad de arrendar la vivienda para sí o sus familiares antes de los 5 años de duración, y una vez transcurrido el primero.
En caso de darse el anterior supuesto, se modifican en el mismo sentido los plazos a los que se acogería el arrendatario en caso de tener derecho a volver a la vivienda después de haberla tenido que abandonar por la necesidad del arrendador de utilizar la vivienda, si la ocupación no se hiciera efectiva en el plazo de tres meses (este último plazo no varía) el arrendatario podrá optar por volver a la vivienda por un plazo de 5 años, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años.

5- Transcurridos los 5 o 7 años de prorroga obligatoria sin que ninguna de las partes manifestase su deseo, con al menos cuatro meses de antelación por parte del arrendador, y dos meses de antelación por parte del arrendatario, de no renovar el contrato, este se renovará automáticamente por un periodo de 3 años más, según la modificación introducida en el artículo 10, anteriormente la prórroga automática era solo de un año.

6- El artículo 13 mantiene la continuidad del arrendamiento hasta la duración mínima (5 o 7) o superior en caso de inscribirse en el Registro de la Propiedad, para el caso de pérdida del derecho del arrendador por retracto convencional, sustitución fideicomisaria o enajenación forzosa, entre otras, de la finca.
Los contratos celebrados de buena fe con quien aparentase ser propietario durarán 5 años, y 7 en caso de arrendador persona jurídica.

7- En el artículo 14 se incluye que el adquirente de finca arrendada, aun de buena fe conforme a la LH, se subrogará en todos los derechos y obligaciones del arrendador hasta su duración mínima conforme a este Real Decreto. Si la duración pactada fuese superior a la mínima, no se subrogará si la adquisición fue de buena fe conforme a la LH, debiendo indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año que excedida la duración mínima restase por cumplir.

8- En los pactos de subrogación por fallecimiento del arrendatario del artículo 16.4, también se amplían los plazos de 3 a 5 o 7 años. Podrá pactarse que no exista dicha subrogación una vez transcurrido el plazo mínimo, salvo personas de especial vulnerabilidad.

9- En el artículo 18.1 se introduce la necesidad de especificación de actualización de la renta con carácter anual. En defecto de esta, la renta no se actualizará. Se añade como índice de referencia, en defecto de pacto, el Índice de Garantía de Competitividad. El incremento por actualización anual no podrá ser superior a la variación porcentual del IPC.

10- El artículo 19 cambia también los plazos para la realización de mejoras por parte del arrendador, con consecuente subida de la renta, antes se podía realizar transcurridos los 3 primeros años de arrendamiento, ahora deben transcurrir 5 o 7, si el arrendador fuera persona jurídica. Añade además el derecho al arrendador de subir la renta anual teniendo en cuenta los gastos ocasionados, siempre que la subida no exceda del 20%, salvo pacto en contrario. Añade que, en cualquier momento, previo acuerdo inter partes, podrán realizarse obras de mejora e incrementarse la renta, sin que ello implique la interrupción del periodo de prórroga obligatoria establecido en el artículo 9 o de prórroga tácita.

11- Se establece como obligatorio que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato sean a cargo de arrendador cuando este sea persona jurídica, salvo que estos servicios hayan sido contratados por iniciativa del arrendatario, según nueva cláusula del artículo 20.1. El apartado 2 de este mismo artículo vuelve a cambiar los plazos de 3 a 5 o 7 años para el incremento de los gastos de sostenimiento del inmueble, servicios, cargas, etc. por parte del arrendador.

12- El apartado 7 del artículo 25 contempla la posibilidad de que la legislación establezca un derecho de tanteo y retracto a favor de un órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda, para los casos en los que se vendan la totalidad de las viviendas de un mismo inmueble ya sea por el mismo o distintos propietarios. No obstante, si en el inmueble solo hubiera una vivienda, el arrendatario sí tendrá estos derechos.

13- También se actualizan en el artículo 36 los plazos a 5 o 7 años en los que se prohíbe actualizar la fianza, antes eran 3 años. En el caso de las garantías adicionales, no podrán ser superiores a dos mensualidades de renta en el caso que el contrato de arrendamiento sea inferior a 5 años o a 7, para el caso de que el arrendador sea persona jurídica, anteriormente no se contemplaba nada a este respecto.

14- Se añade la disposición adicional tercera que indica que las comunidades autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores depositen el importe de la fianza a disposición de la Administración autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato.

 LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL:
1- En el artículo 9 se añade como obligación de los propietarios la realización de obras de accesibilidad universal especificadas en el artículo 10 de esta misma Ley, que también sufre modificaciones, añadiendo la obligación de realizar estas obras de accesibilidad universal cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas. Además, aumenta el fondo de reserva de las comunidades de propietarios del 5% al 10% de su último presupuesto ordinario. Para la adaptación de este fondo, las Comunidades dispondrán de un plazo de 3 ejercicios presupuestarios, según se indica en la Disposición transitoria Segunda de este Real Decreto-Ley.

2- El artículo 10 añade la obligación de realizar las obras de accesibilidad siempre que las ayudas públicas a las que tenga acceso la comunidad alcancen el 75% de dichas obras.

3- Se crea un nuevo apartado en el artículo 17, el 12, que establece que para limitar o condicionar la actividad de las viviendas de uso turístico (recordemos que además se han ampliado el modo de ofertarlas en la reforma concerniente a la LAU) será necesario el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que además representen el mismo porcentaje de las cuotas de participación, el mismo porcentaje será necesario para ampliar las cuotas de comunidad a pagar por estas viviendas, favoreciendo así el uso turístico de las viviendas.

 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL:
1- Se modifica el artículo 249.1.6º que establece que, en los procesos que versen sobre arrendamientos, cuando sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de la LEC (por razón de la cuantía).

2- Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 441, mediante el cual se añade que, en el requerimiento al demandado en los procesos de desahucio con reclamación de rentas o sin ellas, habrá de indicarse el día y la hora exactas para la práctica del lanzamiento. Y en los mismos términos en cuanto a la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado.

3- Se añade el apartado 5 en el artículo 441, que establece que, en las demandas de reclamación de cantidad, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y se comunicará a estos de oficio por el Juzgado, para apreciar la posible situación de vulnerabilidad. En caso de apreciarse, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de un mes, o de tres si el demandante es una persona jurídica. La cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.

4- Se añade al artículo 594, apartado 4 que, en cuanto al plazo de espera legal para la ejecución en procesos de desahucio, cuando se trate de la vivienda habitual del deudor, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 (servicios sociales).

5- Se añade al artículo 686, apartado 1, que en el requerimiento de pago al deudor se tengan presentes las nuevas indicaciones del artículo 441.5 (servicios sociales).

 LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES:
1- Se modifica el segundo apartado del artículo 63 relativo a los sujetos pasivos en el Impuesto de Bienes Inmuebles: se establece una limitación en cuanto a la repercusión del impuesto en aquellas Administraciones públicas, entes u organismos que, no siendo sujetos pasivos, hagan uso de su contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, pues no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.

2- En cuanto a la penalización establecida en el artículo 72.4 para aquellos inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, se incluye la novedad de que los Ayuntamientos podrán determinar un único o varios recargos, dependiendo de la duración del periodo de desocupación del inmueble.

3- Por último, se añade un apartado 6 al artículo 74 relativo a las bonificaciones potestativas, mediante el cual los Ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 95% en la cuota íntegra del impuesto para los inmuebles residenciales destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.


 LEY SOBRE EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS:
Se añade un apartado 26 al artículo 45.I.B eximiendo del pago del impuesto a los arrendamientos para uso de vivienda así definidos en el artículo 2 de la Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos.

 

Coral Nicolás Pomares

COMPLIANCE PARA EL TRIBUNAL SUPREMO. BREVE ANÁLISIS DE SENTENCIAS.

En los últimos años, el Derecho Penal ha tenido que enfrentarse al fenómeno de los delitos cometidos a través de estructuras societarias o valiéndose de ellas, por lo que el legislador ha reaccionado modificando el Código Penal (en adelante, CP), para, en este contexto, endurecerlo.
La reforma del Código Penal de 2010 derogó el principio que, hasta entonces, había sido el tradicional: societas delinquere non potest. Desde entonces y, principalmente, tras la reforma operada en este ámbito en 2015, en los artículos 31 bis a 31 quinquies de esta norma, se regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En esta entrada, vamos a analizar dos recientes Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con respecto a esta materia.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 737/2018, de 5 de febrero de 2019, aborda la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad a pesar de contar con un Programa de Compliance:
El acusado y condenado, un empleado de Banco Sabadell y, a su vez, contable de dos sociedades anónimas, aprovechando ambas condiciones, distraía dinero de una de las sociedades en la que ejercía tal función, de forma fraudulenta y sin conocimiento de la administradora única de tal sociedad. Como consecuencia, la Audiencia Provincial de Madrid condena al antedicho sujeto por un delito continuado de apropiación indebida y a la entidad Banco Sabadell como responsable civil subsidiaria. Tanto el condenado, como Banco Sabadell, recurrieron en casación.
En lo relativo a la materia que aquí interesa, es decir, los Programas de Compliance, expone el Alto Tribunal lo siguiente:
“A partir de la introducción de un sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas, esos Corporate Compliance, en la terminología anglosajona, pueden operar como causas exoneradoras de la responsabilidad penal de la persona jurídica; pero no pueden afectar en principio ni a las responsabilidades civiles; ni menos aún a la responsabilidad penal de las personas físicas responsables de delitos dolosos cometidos en el seno de una empresa”.
Es decir, que el condenado no puede usar el plan de cumplimiento del Banco ni para exonerarse penalmente, puesto que sólo exonera a la organización, ni para hacerlo civilmente.
Por su parte, Banco Sabadell pretende la compensación de culpas, basándose en que la confianza depositada por la perjudicada en el acusado y su falta de control favoreció el delito y que ello desplaza la responsabilidad civil del Banco. Sin embargo, nos dice la Sala:
“Que exista alguna culpa por parte del sujeto pasivo del delito no merma las responsabilidades del tercero responsable civil, como ha dicho en alguna ocasión la jurisprudencia.
La concurrencia de algún grado de negligencia por parte de la perjudicada ni excluye la responsabilidad civil del tercero ni la disminuye”.
Cuestión diferente, continúa diciendo el Tribunal, sería preguntarse si es aplicable el art. 114 del Código Penal y moderar la indemnización fijada por concurrir una conducta negligente de la perjudicada. La respuesta del Tribunal Supremo en este sentido es la siguiente:
“esa norma no habilita nunca para moderar la responsabilidad civil en los casos de delitos de enriquecimiento… Cuando lo procedente es la restitución o, como fórmula subrogada, la indemnización equivalente, no cabrá jamás hacer uso del expediente del art. 114 CP. La responsabilidad civil dimanante del delito no puede ser menguada en esos casos. Por eso el art. 114 solo menciona la indemnización o la reparación y no la restitución. Cuando lo que procede es la restitución o en defecto de ella la indemnización como sustitutiva, no cabe moderación”.
Y añade: “el art. 114 es un precepto inescindible. La responsabilidad civil subsidiaria es estrictamente vicaria de la responsabilidad civil del responsable penal. Es un espejo de ella. El responsable civil subsidiario responde de lo mismo que el responsable penal, aunque solo en defecto de éste. No caben diferenciaciones en el alcance de sus respectivas responsabilidades civiles en virtud de factores como éste (la culpa de la víctima no tendría relevancia en relación a la conducta dolosa, pero sí repartiría el daño en relación al tercero cuando hay culpas concurrentes). Y no se exige constatar en concreto la presencia de culpa de ese tercero civil responsable". (énfasis añadido)”.
Otro caso interesante es el de la STS 742/2018, de 7 de febrero de 2019, que aborda la condena de una persona jurídica sin condena a persona física.
Se trata de una Sentencia por la que se confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca que condenaba a tres personas jurídicas.
Una de las empresas condenadas basaba su recurso en que su condena vulneraba el artículo 31 bis, en relación con el artículo 31 ter.2, ambos del Código Penal, por no concurrir condena de la persona física.
Lo que nos dice el Tribunal Supremo en este aspecto es que una cosa es que se exija la “constatación” de la actuación de esos sujetos personas físicas y otra que sea un presupuesto la previa “condena” de las mismas; y es por ello que rechaza el motivo del recurso.
En el caso objeto de dicho recurso, el autor material del delito estaba fallecido, por lo que resultaba imposible su condena, sin que ello impida la condena de las personas jurídicas. Y continúa diciendo: Nos encontramos por ello ante uno de los delitos del artículo 31 bis.1.a) del Código Penal, que algún sector de la doctrina denomina de “directivos”, frente al tipo de los de “empleados” a que se refiere la letra b del artículo 31 bis.1 del citado Código Penal. Lo que excluye la necesidad de especificar si ha intervenido o no un incumplimiento grave de los deberes de supervisión o control referible solamente a estos últimos tipos penales.
Esta Sentencia también alude a la posibilidad de coautoría entre empresas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, lo que les hace solidariamente responsables frente a terceros que son los perjudicados, con independencia del beneficio o no obtenido por el coautor.

Con estas dos sentencias se sigue avanzando en la interpretación que hace el Tribunal Supremo en esta novedosa materia que, día a día y sentencia a sentencia sigue incorporando elementos o factores a tener en cuenta a la hora de diseñar Programas de Compliance que puedan en alguna medida garantizar la exoneración penal de la Persona Jurídica ante eventuales delitos que puedan ser cometidos por personal de su empresa.

No obstante, desde Ayala Abogados, seguimos fomentando la implantación en las empresas de una Cultura Ética que garantice el cumplimiento normativo sobre la base de que, el riesgo reputacional inherente a la mera posibilidad de que la empresa pueda verse inmersa en un proceso penal, es el verdadero riesgo que se debe salvaguardar.

 

La banca debe tener listo hoy el mecanismo para reclamar las cláusulas suelo. (ABC)

Hoy martes 21 de febrero acaba el plazo dado por el Gobierno para que el sistema financiero español ponga en marcha las medidas necesarias con las que dar cumplimiento al sistema extrajudicial para devolver las cláusulas suelo.

El Ejecutivo aprobó el pasado 20 de enero un Real Decreto Ley que establecía un mecanismo alternativo a la justicia y gratuito por el que los clientes podían reclamar y recibir la devolución de los importes cobrados de más por las cláusulas suelo abusivas, y ello, en un plazo máximo de tres meses.

La norma, que entró en vigor un día después de su aprobación por parte del Consejo de Ministros, fijaba que las entidades financieras tenían un plazo de un mes para poner en marcha las medidas que fueran necesarias para dar cumplimiento a este procedimiento.

http://www.abc.es/economia/abci-banca-debe-tener-listo-mecanismo-para-reclamar-clausulas-suelo-201702211730_noticia.html

 

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