COMPLIANCE EN LA CRISIS DEL COVID-19
Desde que se decretó por el Gobierno de España el estado de alarma, estamos viendo cómo se van publicando innumerables medidas que tienen una gran repercusión en las empresas que se ven obligadas a tomar decisiones precipitadas, con el sacrificio que ello implica.
Debido a la situación de crisis sanitaria del COVID-19, muchas empresas han tenido que recurrir a los tan ahora mencionados Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTEs) y, en otros casos en que las funciones de los trabajadores lo admiten, se han llevado a cabo grandes esfuerzos por los distintos departamentos de sistemas para poder permitir el teletrabajo de aquéllos. Todas estas medidas responden a una emergencia sanitaria y tienen como objetivo garantizar la seguridad de los trabajadores y evitar la propagación del virus.
Como consecuencia, nos preguntamos si las medidas que están estableciendo las empresas, que son de carácter esencialmente laboral, pueden conllevar un riesgo que conlleve la responsabilidad penal para la persona jurídica.
El Titulo XV del Libro II del Código Penal regula los delitos contra los derechos de los trabajadores, dentro del cual no se encuentra un artículo que atribuya responsabilidad penal a la persona jurídica, por lo que, a priori, podríamos dar una respuesta negativa a la pregunta anterior. Sin embargo, el último de los artículos de este Título, el artículo 318, contiene una norma algo desconcertante, pues permite la atribución de los hechos descritos en el Título (los delitos contra los trabajadores) a las personas jurídicas, pero impone las penas a “los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”.
En este caso, no se imponen directamente a la persona jurídica las penas que, como tal, le son aplicables, y que vienen previstas en el punto 7 del artículo 33 del Código Penal, sino que las penas se aplican a personas físicas a las que el Código Penal responsabiliza por la comisión de los hechos. Este es el fundamento que determina que la persona jurídica en sí no sea penalmente responsable por la comisión de los delitos contra los trabajadores.
No obstante, lo que sí se puede imponer a la persona jurídica son las consecuencias accesorias previstas en el artículo 129 del Código Penal, pues así lo recoge el propio artículo 318. De conformidad con el artículo 129, el juez podrá imponer a la empresa las siguientes consecuencias accesorias:
1. Suspensión de sus actividades por un plazo máximo de 5 años.
2. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo máximo de 5 años.
3. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, por un plazo máximo de 15 años o de forma definitiva.
4. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo máximo de 15 años.
5. Intervención judicial por un plazo máximo de 5 años.
Es decir, se podrán imponer a la empresa, como consecuencias accesorias de la pena impuesta a la persona física, las penas que prevé el artículo 33.7 del Código Penal, a excepción de la multa y la disolución; por lo que, a efectos prácticos, y a pesar de lo expuesto anteriormente, la empresa puede tener consecuencias penales.
Examinado este punto, ¿cuáles de las conductas descritas en los delitos contra los trabajadores son las que están relacionadas con esas medidas, mencionadas al principio, que están llevando a cabo las empresas debido a las crisis del COVID-19? Pues bien, se trata, principalmente, de las conductas tipificadas en el artículo 316 del Código Penal, que tienen que ver con la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, pues castiga a quienes, infringiéndolas y estando legalmente obligados, “no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”. Además, el artículo 317 también castiga esta conducta si se comete por imprudencia grave, es decir, que la toma de medidas requiere un especial cuidado para no incurrir en esa imprudencia, ya que una inadecuada gestión de las mismas podría acarrear responsabilidades.
En conclusión, sean cuales sean las medidas que lleven a cabo las empresas, siempre lo deberán hacer cumpliendo escrupulosamente las normas de prevención de riesgos laborales, garantizando en todo momento la salud y la seguridad de sus trabajadores, tomando las decisiones adecuadas para protegerlos del contagio. Además, se deberá considerar a los trabajadores que puedan incluirse en un grupo de riesgo, los cuales deben quedar exentos de acudir al centro de trabajo.
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